EXPROPIACION

Empezare a definir la expropiación según el diccionario de la Real Academia Española como la concibe una persona común,  Expropiación: Acción y efecto de expropiar, y Expropiar,  Dicho de la Administración: Privar a una persona de la titularidad de un bien o de un derecho, dándole a cambio una indemnización. Se efectúa por motivos de utilidad pública o interés social previstos en las leyes.

Considero que la expropiación es el hecho de desposeer de una cosa a su propietario, para poder cubrir una necesidad pública y esto se lleva a cabo mediante una indemnización que viene a ser la compensación económica o en especie que se le otorga al propietario quien es desposeído de una propiedad para que esta pueda ser manejada en beneficio de la utilidad colectiva  y en aras de cubrir una satisfacción que es indispensable para la sociedad. Desafortunadamente esta expropiaciones son conllevadas en forma agresiva y amedrentando al propietario de recibir la indemnización ofrecida sin tener ninguna negociación correspondiente. Ósea han sido fuente de constantes abusos, como ejemplo señalaré la construcción de carreteras o aeropuertos, etc. etc.

Ante el suceso de la declaración de expropiación realizado por la autoridad en el que se manifiesta la suspensión de los derechos de uso, dominio, disfrute y disposición de un bien por parte de su propietario en favor del Estado para su ocupación ya sea temporal, total o de manera parcial, según lo requiera los fines o el interés del Estado en favor de la colectividad. La expropiación es considerada como uno de los instrumentos centrales de los gobiernos posrevolucionarios, ha sido pieza fundamental de la reforma agraria contra la cual incluso, por las reformas constitucionales, arrojaba improcedente el juicio de amparo con la finalidad de evitar interpretación antípoda a la misma. Cabe mencionar, algunos de los actos políticos más perceptibles del siglo XX, como lo fueron las expropiaciones petrolera, la bancaria y las tocantes con la reforma agraria.

Una de las razones que hacía muy poderoso un decreto expropiatorio es que durante varias décadas, el Pleno de la SCJN sostuvo el criterio jurisprudencial en materia de expropiación, prevista en el artículo 27, segundo párrafo de la Constitución federal, de que era inaplicable la garantía de audiencia previa establecida en el artículo 14 constitucional. El Estado tomaba la propiedad y luego averiguaba.

La autoridad facultada para emitir la declaratoria lo hará mediante decreto del Ejecutivo Federal y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Deberá notificarse al interesado o a su representante legal; la utilidad colectiva y la necesidad del bien a expropiar son los elementos que motivan y fundamentan la declaratoria.

El recurso por el cual el propietario afectado podría hacer acopio de la pretendida expropiación, es el recurso administrativo de revocación que se presenta ante la dependencia que haya realizado el dictamen.                                         

De ello, emana una indemnización la cual es una obligación que viene aparejada con la utilidad pública como una condición para poder realizar una expropiación, la cual, deberá ser equivalente al valor comercial del bien objeto de la declaratoria sin que este monto sea inferior al valor fiscal de acuerdo a los registros catastrales o recaudatorios.

Y en caso de controversia, será el juez quien determine el monto de acuerdo al “valor intrínseco” del bien y al valor de acuerdo a los registros citados.

Si el bien expropiado no se utiliza para el fin de utilidad pública, el propietario afectado puede solicitar la reversión del bien en comento si no han transcurrido más de 5 años de la expropiación. Dicha reversión puede ser total o parcial. En caso de que el afectado gane dicho recurso, tendría que devolver la indemnización que hubiese recibido en su momento.

Ahora bien, si se llegase a obtener una resolución favorable en materia de amparo para dejar sin efectos una declaratoria de expropiación, para tomar como ejemplo la construcción de una escuela en un sitio expropiado.

En este supuesto y según el artículo 80 de la ley de amparo la autoridad competente tendrá que resarcir el daño, restablecer las cosas a su estado original, sin importar que sea una escuela o una carretera, puesto que el amparo que es el medio idóneo para la protección de este derecho (a la propiedad) ya le fue concedido. “…restableciendo las cosas al Estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir”.


Tesis: 1a. CCLXXXIX/2014 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2007059        39 de 332
Primera Sala
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I
Pág. 530
Tesis Aislada(Constitucional)

EXPROPIACIÓN. LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN NO TRANSGREDE LO PREVISTO EN ELARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (LEY DE EXPROPIACIÓN DE PUEBLA VIGENTE HASTA EL 3 DE DICIEMBRE DE 2008).

El artículo 27, fracción VI, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta, de manera amplia, a las entidades federativas, al Distrito Federal y a los municipios para legislar en materia de expropiación; siempre observando el cumplimiento de las garantías constitucionales de protección consistentes en causa de utilidad pública e indemnización. Por lo tanto, si el artículo 16 de la Ley de Expropiación del Estado de Puebla prevé que el derecho a reclamar la indemnización por expropiación prescribe en cinco años a partir del día en que haya sido exigible, tal circunstancia no transgrede lo previsto en el referido artículo constitucional.

Amparo directo en revisión 1182/2013. Textiles San Juan Amandi, S.A. de C.V. y otra. 28 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Óscar Echenique Quintana.                                                              

(ADICIONADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992)              
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

(ADICIONADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992)              
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)           
XX.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.


Bibliografía

Burgoa, I.   Garantías de propiedad. En Las garantías individuales (pp. 455-501).
Herrera, M.   Derechos humanos sociales. En Manual de derechos humanos (pp. 373-392).

LEY DE EXPROPIACIÓN
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1936
TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 27-01-2012


Comentarios