EXPROPIACION
Empezare a definir la expropiación
según el diccionario de la Real Academia Española como la concibe una persona
común, Expropiación: Acción y efecto de
expropiar, y Expropiar, Dicho de la
Administración: Privar a una persona de la titularidad de un bien o de un
derecho, dándole a cambio una indemnización. Se efectúa por motivos de utilidad
pública o interés social previstos en las leyes.
Considero que la expropiación es el
hecho de desposeer de una cosa a su propietario, para poder cubrir una
necesidad pública y esto se lleva a cabo mediante una indemnización que viene a
ser la compensación económica o en especie que se le otorga al propietario
quien es desposeído de una propiedad para que esta pueda ser manejada en
beneficio de la utilidad colectiva y en
aras de cubrir una satisfacción que es indispensable para la sociedad.
Desafortunadamente esta expropiaciones son conllevadas en forma agresiva y amedrentando
al propietario de recibir la indemnización ofrecida sin tener ninguna negociación
correspondiente. Ósea han sido fuente de constantes abusos, como ejemplo
señalaré la construcción de carreteras o aeropuertos, etc. etc.
Ante el suceso de la declaración de
expropiación realizado por la autoridad en el que se manifiesta la suspensión
de los derechos de uso, dominio, disfrute y disposición de un bien por parte de
su propietario en favor del Estado para su ocupación ya sea temporal, total o
de manera parcial, según lo requiera los fines o el interés del Estado en favor
de la colectividad. La expropiación es considerada como uno de los instrumentos
centrales de los gobiernos posrevolucionarios, ha sido pieza fundamental de la
reforma agraria contra la cual incluso, por las reformas constitucionales,
arrojaba improcedente el juicio de amparo con la finalidad de evitar
interpretación antípoda a la misma. Cabe mencionar, algunos de los actos políticos
más perceptibles del siglo XX, como lo fueron las expropiaciones petrolera, la
bancaria y las tocantes con la reforma agraria.
Una de las razones que hacía muy
poderoso un decreto expropiatorio es que durante varias décadas, el Pleno de la
SCJN sostuvo el criterio jurisprudencial en materia de expropiación, prevista
en el artículo 27, segundo párrafo de la Constitución federal, de que era
inaplicable la garantía de audiencia previa establecida en el artículo 14
constitucional. El Estado tomaba la propiedad y luego averiguaba.
La autoridad facultada para emitir la
declaratoria lo hará mediante decreto del Ejecutivo Federal y se publicará en
el Diario Oficial de la Federación. Deberá notificarse al interesado o a su
representante legal; la utilidad colectiva y la necesidad del bien a expropiar
son los elementos que motivan y fundamentan la declaratoria.
El recurso por el cual el propietario
afectado podría hacer acopio de la pretendida expropiación, es el recurso
administrativo de revocación que se presenta ante la dependencia que haya
realizado el dictamen.
De ello, emana
una indemnización la cual es una obligación que viene aparejada con la utilidad
pública como una condición para poder realizar una expropiación, la cual,
deberá ser equivalente al valor comercial del bien objeto de la declaratoria
sin que este monto sea inferior al valor fiscal de acuerdo a los registros
catastrales o recaudatorios.
Y en caso de controversia, será el
juez quien determine el monto de acuerdo al “valor intrínseco” del bien y al
valor de acuerdo a los registros citados.
Si el bien expropiado no se utiliza
para el fin de utilidad pública, el propietario afectado puede solicitar la
reversión del bien en comento si no han transcurrido más de 5 años de la
expropiación. Dicha reversión puede ser total o parcial. En caso de que el afectado
gane dicho recurso, tendría que devolver la indemnización que hubiese recibido
en su momento.
Ahora bien, si se llegase a obtener
una resolución favorable en materia de amparo para dejar sin efectos una
declaratoria de expropiación, para tomar como ejemplo la construcción de una
escuela en un sitio expropiado.
En este supuesto y según el artículo
80 de la ley de amparo la autoridad competente tendrá que resarcir el daño,
restablecer las cosas a su estado original, sin importar que sea una escuela o
una carretera, puesto que el amparo que es el medio idóneo para la protección
de este derecho (a la propiedad) ya le fue concedido. “…restableciendo las
cosas al Estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado
sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del
amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de
respetar la garantía de que se trate y a cumplir”.
Tesis: 1a. CCLXXXIX/2014 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Décima Época
2007059 39 de 332
Primera Sala
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I
Pág. 530
Tesis Aislada(Constitucional)
EXPROPIACIÓN. LA PRESCRIPCIÓN DEL
DERECHO A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN NO TRANSGREDE LO PREVISTO EN ELARTÍCULO 27
CONSTITUCIONAL (LEY DE EXPROPIACIÓN DE PUEBLA VIGENTE HASTA EL 3 DE DICIEMBRE
DE 2008).
El artículo 27, fracción VI, segundo
párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta, de
manera amplia, a las entidades federativas, al Distrito Federal y a los municipios
para legislar en materia de expropiación; siempre observando el cumplimiento de
las garantías constitucionales de protección consistentes en causa de utilidad
pública e indemnización. Por lo tanto, si el artículo 16 de la Ley de
Expropiación del Estado de Puebla prevé que el derecho a reclamar la
indemnización por expropiación prescribe en cinco años a partir del día en que
haya sido exigible, tal circunstancia no transgrede lo previsto en el referido
artículo constitucional.
Amparo directo en revisión 1182/2013.
Textiles San Juan Amandi, S.A. de C.V. y otra. 28 de agosto de 2013. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge
Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Óscar
Echenique Quintana.
(ADICIONADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE
1992)
Son de jurisdicción federal todas las
cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea
el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos
de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los
ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración
de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena
jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y
designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la
Comisión Permanente.
(ADICIONADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE
1992)
La ley establecerá un órgano para la
procuración de justicia agraria, y
(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE
1983)
XX.- El Estado promoverá las
condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar
empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e
incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria
y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura,
insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo
expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción
agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de
interés público.
Bibliografía
Burgoa, I. Garantías de propiedad. En Las garantías
individuales (pp. 455-501).
Herrera, M. Derechos humanos sociales. En Manual de
derechos humanos (pp. 373-392).
LEY DE EXPROPIACIÓN
Nueva Ley publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1936
TEXTO VIGENTE Última reforma
publicada DOF 27-01-2012
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